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La Plata, 10 de mayo de 2007
LAS RESOLUCIONES Nº 028 Y 066 DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNLP VULNERAN EL DISFRUTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
El GESEC (Grupo de Estudio sobre la Educación en Cárceles) y la Comisión Universitaria sobre la Educación Pública en las Cárceles de la UNLP desarrolla a continuación los fundamentos de por qué las resoluciones 028 y 066 vulneran, a nuestro entender, el disfrute del derecho humano a la educación de las personas privadas de la libertad.
La resolución es restrictiva al derecho a la educación a saber:
El sentido de prevención que se desliza de la resolución tiene basamento en la afectación de la condición de igualdad al vulnerar el principio de no discriminación que socava el fundamento del derecho humano a la educación contemplado en la Constitución (por los artículos 75 inciso 19 -cláusula del progreso- la cual permite una interpretación integrada del texto fundamental a partir de la invocación al desarrollo humano, la justicia social, la imposibilidad de discriminación negativa alguna, etc., el articulo 75. i23 que asegura la oportunidad real de oportunidades y obliga al Estado a ejercer acciones positivas y el articulo 75. i22 que confiere jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos).
Se afecta al principio de no discriminación al diferenciar entre los/as alumnos/as que están privados/as de libertad y quienes no lo están, ya que los primeros no podrían continuar concurriendo a la Facultad como si lo hacen los segundos. Esta distinción afecta el principio de igualdad, contemplado en al Articulo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...”. También es necesario considerar que el único derecho que las personas privadas de libertad tienen restringido es el de libertad ambulatoria, por ende cualquier otra afectación de derecho es violatoria del principio de igualdad mediante el cual toda persona debe ser considerada.
Asimismo, se afecta el principio de no discriminación ya que la distinción entre alumnos/as privados/as de la libertad en condición de procesados/as y los que están en condición de condenados/as, bajo régimen de mínima y mediana seguridad, carece de justificación objetiva y razonable. Se favorece por los motivos de prevención-seguridad, la asistencia de cursar y rendir exámenes a los segundos/as, poniendo en los primeros/as el prejuicio de la peligrosidad por solo tener la condición de procesado. Esto vulnera el goce efectivo del derecho humano a la educación, el cual se disfruta solo por la condición de ser persona y nada más. Además abre la puerta a futuros condicionamientos, que hoy es la seguridad-peligrosidad de los/as detenidos/as, mañana será la portación de cara, la persona excedida de peso, el color de piel, el profesar una fe, etc, etc., etc.
También implican vulneraciones a los principios de legalidad y juicio previo ya que no encontramos ante pena sin ley ni juicio en el caso de las personas procesadas y una pena accesoria ilegal en el caso de las personas sentenciadas.
A su vez, no puede dejar de advertirse que una norma de este tipo posee una clara inspiración en los principios del Derecho Penal de autor, el cual hace referencia a una persona en función de supuestos “rasgos delictivos congénitos”, caracterizado por una concepción fuertemente autocrática y positivista de la pena de prisión, y que por ello se muestra absolutamente distanciada no sólo del programa político criminal de la Constitución Nacional fijado en su artículo 18 -“Nadie será penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”- y ceñido a un Derecho Penal de acto, sino que una norma de tipo deviene repugnante al plexo de derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por desconocer la dignidad humana, fundamento absoluto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es necesario apuntar, también, que una medida que prive a las personas privadas de la libertad y que, sobre todo, haga una distinción negativa en perjuicio de aquellas que se encuentren condenadas es una de las maneras de transformar la prisión en una pena infamante, abolida y erradicada desde hace más de cincuenta años por los tratados de Derechos Humanos. Abrumadora es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuento a que la pena de prisión tiene con finalidad la reinserción social de los condenados y que la restricción al derecho a la educación en razón de la pena, desconoce la interpretación de los textos de Derechos Humanos y el contenido de sus prescripciones, sino que significa una involución significativa en la lucha por los derechos fundamentales.
Así, la concepción de la persona estudiante privada de su libertad no es la de alguien que en su plan de vida procura ejercer su derecho fundamental a aprender, sino la de alguien que quiere ir a la universidad para poder dañar, fugarse o lastimar a otras personas. Esto es un prejuicio. Accesoriamente, la seguridad implica un deber estatal y no una carga que pueda resolverse e través de la exclusión de estudiantes.
Pero no solo desde el punto de vista de los Derechos Humanos este tipo de actitudes, plasmadas en normativas absolutamente ilegitimas, de carácter administrativo que permanentemente se emiten y restringen derechos fundamentales, son un agravamiento del problema carcelario. También desde la perspectiva de la política penitenciaria es totalmente desaprobable.
Una medida que impida el acceso a las instalaciones públicas de la Universidad de una persona privada de libertad contribuye, profundiza y aumenta exponencialmente el hermetismo carcelario. La prisión como institución pública abierta debe ser un espacio abierto al cual sea posible que la sociedad civil ingrese y lo conozca, y del cual los presos y presas puedan salir sin riesgos a ejercer derechos que les pertenecen.
La resolución además considera que para evitar efectos impredecibles, como la fuga, la Facultad proyecta constituir mesas de exámenes en la Unidad penitenciaria que tenga condiciones edilicias para llevarlas a cabo, haciéndoles saber al Ministerio de Justicia (Dirección de Población carcelaria) y al Servicio Penitenciario Bonaerense acerca de la necesidad de remunerar a los docentes de las restantes materias de la carrera ( 2º a 5º año), no contempladas en el convenio marco, para asegurar la asistencia a las unidades.
Es condición necesaria considerar que el derecho a la educación contempla la accesibilidad, y que esto conlleva a que la Universidad y por ende sus casas de estudios deberían garantizar el acceso, permanencia y egreso de todos los/as alumnos/as. Y que el dinero para el pago de honorarios de docentes tiene que provenir de los recursos de la Universidad, como en el resto de los casos, es decir y sin temor a pecar de reiterativos que el pago de honorarios a docentes que dicten clases o evalúen a estudiantes privados de libertad no ha de provenir de otra fuente que no sea la misma que el resto, ya que no debe afectarse y una vez más lo recalcamos el principio de igualdad base de los derechos humanos. Que una distinción de estas características nos puede llevar a pensar en términos de ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda, concepción que afecta la calidad del derecho a la educación .
Que no debería argumentarse que el Estado solo esta obligado a garantizar la educación primaria y secundaria ya que el artículo 12 de la Declaración Americana establece que “toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente educación primaria, por lo menos”, es decir que es un piso pero no un tope, y así ha de interpretarse a los fines de garantizar este derecho.
La calidad de este derecho ha de ser garantizo a todos los alumnos/as por igual, al no hacerlo se esta discriminando, ya que consideramos que “...el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se producen por motivos de raza, color, linaje u origen social o étnico y que las victimas pueden sufrir formas múltiples o agravadas de discriminación por otros motivos conexos, como el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el origen social, la situación económica, el nacimiento u otra condición.” (Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas Conexas de Intolerancia)
Asimismo consideramos y defendemos:
Que la Universidad Pública es el ámbito adecuado de protección y promoción de los derechos humanos, que por sus aportes los derechos humanos son hoy en día la herramienta más adecuada a los fines de un mundo que camine a la inclusión en vez de la exclusión.
Que la Universidad Pública debe constituirse y de forma urgente, ya no como mera formadora de una elite cultural y económica, fin que se instaló definitivamente en los 80 y 90 con el modelo neoliberal, sino en un puntapié fundamental en la formación humanística.
Que el concepto de Universidad Pública reposa en el principio de igualdad, y que este no debe verse afectado bajo ninguna circunstancia, y menos aún bajo criterios de seguridad entendida como restricción de derechos.
Que la Universidad Pública tiene como uno de sus cometidos fundamentales el rol social y la extensión universitaria como forma de aportar al desarrollo colectivo y asegurar la libre concurrencia a las clases y el derecho a la enseñaza.
Que la Universidad Pública no solo debe tener un discurso en derechos humanos, sino que debe efectivamente trabajar en su promoción y en la formación para su protección exigiendo al Estado su plena efectivización.
Agradecemos los aportes de los Abogados Ramiro Riera y Raúl Salinas, miembros del Área Castigo y Derechos Humanos de la ONG "Colectivo para la Diversidad" CO.PA.Di.
La Plata, 10 de mayo de 2007.